Sumilla RTF:06226-5-2002
Se declara Nula e insubsistente la apelada que a su vez confirmó la improcedencia de la reclamación de una RD girada por Arbitrios Municipales.La controversia consiste en determinar si la recurrente congregación religiosa se encontraba exonerada de los Arbitrios respecto a su inmueble destinado a centro educativo. La recurrente invoca la aplicación de la norma X del acuerdo entre la Santa Sede y la República del Perú de fecha 19-7-80.Se señala que el citado acuerdo estableció un régimen de permanencia de los beneficios, exoneraciones y franquicias vigentes a la fecha de su suscripción, a favor de la Iglesia Católica, mas no garantiza la inalterabilidad del régimen tributario vigente, ni impide la aplicación de nuevos tributos creados (RTFs 2400-4-96, 789-5-2000 y 676-4-97). Por otro lado, la recurrente invoca la aplicación del artículo 22º de la Ley Nº 23384, Ley General de Educación, de acuerdo con el cual los centros educativos y culturales están exonerados de todo tributo creado o por crearse incluyendo aquéllos cuya exoneración requiriese exoneración expresa. Se indica que dicha norma fue dada durante la vigencia de la Constitución 1979, pero con la entrada en vigencia de la Constitución 1993 que limitó a los impuestos la inafectación tributaria a favor de los centros educativos, se interpreta que el artículo 22º de Ley General de Educación no incluye a los tributos creados por los gobiernos locales.Se señala que la Ordenanza aplicable al periodo acotado no contempla ninguna exoneración u otro beneficio tributario a favor de los centros educativos, sin embargo al haber afirmado la recurrente que el inmueble también se destina a convento, la Administración debe evaluar la real condición del predio y emitir un nuevo pronunciamiento considerando lo dispuesto en el artículo 6° de la Ordenanza N° 004-MDLV, que inafectó del pago de arbitrios a los predios de propiedad de las entidades religiosas reconocidas por el Estado destinados a templos, conventos y monasterios.