Se declara nula la apelada en el extremo referente a los reparos formulados por depreciación de inmuebles, maquinaria y equipo, contribución a gastos y diferencia de cambio por pasivos en moneda extranjera correspondientes a activos fijos revaluados al amparo de la Ley Nº 26283 y su reglamento (que exoneraron del Impuesto a la Renta la ganancia proveniente de la transferencia de bienes derivados de una escisión, estableciendo que el costo computable de dichos bienes sería el valor que resultaba de la revaluación voluntaria que permitía la ley), por cuanto la SUNAT emitió pronunciamiento, señalando los alcances del régimen legal estabilizado por la recurrente, antes que se dictara el Laudo Arbitral que resolvió la controversia suscitada entre la recurrente y el Estado sobre cuál era el marco legal aplicable para determinar el valor depreciable y el costo computable de los bienes revaluados adquiridos por dicha empresa como producto de la escisión que le diera origen, teniendo en cuenta que la recurrente adquirió de la empresa escindida el convenio de estabilidad jurídica suscrito por la misma con el Estado Peruano estabilizando el régimen del Impuesto a la Renta vigente a dicha fecha (en la que se encontraba vigente la Ley 26283). Dicho Laudo estableció la inaplicación de la Sétima Disposición Transitoria y final de la Ley Nº 27034 (que dispuso que no es deducible la depreciación por el mayor valor atribuido a los bienes por la revaluación a que se refiere la Ley N°26283 y que su costo computable es el valor que tenían antes de ser revaluados) en virtud del régimen legal del Impuesto a la Renta vigente en 1996. El Tribunal establece que, al no ser cuestionado, el laudo adquirió la calidad de cosa juzgada, estando obligada la Administración, como parte del Estado Peruano, a cumplirlo. Además se declara nula e insubsistente la apelada respecto a otros extremos impugnados, se revoca en relación al reparo por gastos varios y se confirma en lo demás que contiene. |