Sumilla RTF:03835-1-2004
Se declara fundada la queja en el extremo referido a la negativa de la recepción de la declaración jurada del Impuesto Predial, por considerar que de acuerdo a los artículos 124° y 125° de la Ley N° 27444, y al criterio establecido en la Resolución del Tribunal Fiscal N° 282-5-96, que constituye jurisprudencia de observancia obligatoria, el hecho que las oficinas estén obligadas a recibir los documentos presentados por los interesados no implica que estén obligadas a admitir su contenido, toda vez que ello corresponde a la oficina competente, la que siguiendo el procedimiento pertinente decidirá sobre la admisibilidad y procedencia de lo solicitado, el mismo que resulta aplicable al presente caso, en tal sentido, la municipalidad quejada debe recibir la declaración jurada que le presenta el quejoso, mas aún cuando dicha declaración no acredita la propiedad ni la posesión del inmueble en cuestión. Se declara improcedente en el extremo referido a la demora en la resolución de solicitudes, en tanto que el contribuyente tiene la facultad de dar por denegada su solicitud e impugnarla en la vía correspondiente.