Sumilla RTF:08952-5-2004
Se acumulan los expedientes. Se confirma la resolución que declaró el no acogimiento de la recurrente al Programa Extraordinario de Regularización Tributaria - PERTA (Decreto Legislativo Nº 802), al verificarse que no cumplió con el pago de la deuda para efecto de su acogimiento bajo la modalidad de pago al contado, en cuyo caso la deuda se reduce en un 60%, pues si bien pagó en efectivo una parte de la deuda, por la diferencia se comprometió a transferir al Ministerio de Educación y a la SUNAT 9 inmuebles, amparándose en el Decreto de Urgencia Nº 140-94, lo que no se concretó debido a que el Ministerio objetó la valorización efectuada por CONATA debido a que dichos inmuebles fueron objeto de hipoteca. Se revoca la resolución que declaró improcedente la reclamación contra Órdenes de Pago giradas por Impuesto General a las Ventas, Impuesto Selectivo al Consumo e Impuesto a la Renta de 1990 a 1995, al verificarse que la acción de la SUNAT para cobrar tales deudas ha prescrito, pues cuando se notificaron los valores (5 de setiembre de 2002), ya había operado la prescripción, siendo que en el caso de las deudas de 1991 a 1994, la prescripción fue interrumpida y suspendida al ser incluidas dichas deudas en la solicitud de acogimiento al Programa Especial de Regularización Tributaria - PERT (Ley Nº 26413), que fue denegada mediante Resolución notificada el 22 de setiembre de 1995, y ante lo cual la recurrente interpuso recurso de apelación (28 de setiembre de 1995), fecha en la que el plazo de prescripción se suspendió, como lo dispone el artículo 46° del Código Tributario, comenzando a computarse nuevamente el 14 de agosto de 1996, en que se acogió al PERTA, pues de acuerdo con el artículo 12º del Decreto Legislativo Nº 802, dicho acogimiento produce el efecto de desistimiento, siendo que tanto en la doctrina como en la legislación administrativa se entiende el desistimiento como una forma de terminación del procedimiento.