Se revoca la apelada en el extremo de las resoluciones de multa giradas por la infracción del numeral 1 del artículo 178º del Código Tributario. Se menciona que de acuerdo con el criterio expuesto por este Tribunal en diversas Resoluciones, tales como las N°s. 02396-3-2002 y 04526-5-2005, para que se configure la infracción debía darse el supuesto que habiéndose efectivamente retenido o percibido el tributo se omita incluirlo en la declaración jurada, toda vez que el tipo infractor estaba referido, entre otros, a no incluir en las declaraciones los tributos retenidos o percibidos, lo que no ha ocurrido en el presente caso. Se confirma la apelada en cuanto a las resoluciones de determinación y las resoluciones de multa giradas por Impuesto a la Renta de quinta categoría de diciembre de 1997, marzo, abril, julio y diciembre de 1998, toda vez que a la fecha en que se notificaron las mencionadas resoluciones dichas deudas no habían prescrito. Se confirma la apelada en cuanto a la resolución de multa girada por la resolución de multa girada por la infracción prevista en el numeral 5 del artículo 178° del Código Tributario, toda vez que: "De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43º del Código Tributario aprobado por Decreto Legislativo Nº 816, el plazo de prescripción de la facultad sancionadora de la Administración Tributaria respecto de la infracción tipificada en el numeral 5 del artículo 178º del citado Código consistente en no pagar dentro de los plazos establecidos los tributos retenidos o percibidos, es de diez (10) años", el que no no ha vencido. Se dispone declarar dicho criterio como jurisprudencia de observancia obligatoria. Se menciona que en atención a la Ley Nº 28647, publicada el 11 de diciembre de 2005, no resulta aplicable el plazo para el cese de la responsabilidad de los agentes de retención o percepción a que se refiere el numeral 2 del artículo 18º del Código Tributario modificado por el Decreto Legislativo Nº 953. |