Se dispone declarar como precedente de observancia obligatoria el criterio según el cual "Las remuneraciones vacacionales, dada su condición de tales y por tanto de rentas de quinta categoría, son deducibles como gasto de conformidad con lo establecido en el inciso v) del artículo 37° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por Decreto Supremo Nº 054-99-EF, modificado por Ley Nº 27356", confirmándose la apelada en cuanto al reparo al gasto por provisión de remuneraciones vacacionales del ejercicio 2002, al no haber sido éstas pagadas dentro del plazo establecido para la presentación de la declaración anual del Impuesto a la Renta. Se confirma la apelada por el reparo al exceso de gastos diversos debido a que la recurrente no sustentó con los respectivos comprobantes de pago la diferencia entre lo declarado y lo consignado en su Libro Mayor. Se confirma la apelada por gastos por sanciones administrativas, al no ser éstas deducibles de acuerdo con el inciso c) del artículo 44° de la Ley del Impuesto a la Renta. Se confirma la apelada en cuanto al reparo por exceso de gastos de administración y de ventas entre lo declarado y lo registrado en su Libro Mayor, al no haber presentado los comprobantes de pago que sustentaran tal diferencia, no procediendo que la Administración merituara en dicha instancia los documentos presentados extemporáneamente por la recurrente en aplicación del artículo 141° del Código Tributario, no contemplando dicha norma como uno de los supuestos de admisión a trámite de los medios probatorios presentados extemporáneamente, el hecho que se hubiera trabado una medida cautelar previa. |