Se confirma la apelada que declaró improcedente la prescripción de la deuda aduanera originada por los derechos diferenciales. Se señala que el plazo de cuatro años contados a partir de la fecha de la liquidación o desde la fecha de pago al que hace referencia el artículo 28º del Decreto Supremo Nº 045-94-EF estaba referido sólo para la importación y exportación, no así para el traslado de mercancías de zonas de tributación especial a zonas de tributación común, en tanto que, este último supuesto no suponía liquidación por parte del sujeto pasivo sino que la deuda aduanera debía ser determinada solo por la Administración una vez que haya evaluado el estado de la mercancía, en consecuencia al no existir liquidación de derechos diferenciales por parte del sujeto pasivo, ni pago de los mismos resulta imposible computar el plazo prescriptorio, por tanto se reafirma que no existía plazo prescriptorio para la obligación de pago de derechos diferenciales. VOTO DISCREPANTE: Porque se remitan los autos a la Aduana. Se señala que el artículo 28° de la Ley General de Aduanas, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por el Decreto Supremo N° 045-94-EF, dispone que la acción de la aduana para cobrar los tributos, así como su obligación de devolver lo cobrado indebidamente o con exceso, prescribe a los cuatro años contados a partir de la fecha de la liquidación o desde la fecha de pago, por lo que la norma si contempla la prescripción de cualquier tributo, en la que están los diferenciales. |