Se confirma la apelada. Se señala que la recurrente presentó la declaración jurada del Impuesto General a las Ventas del periodo junio de 2005, fuera del plazo establecido en la Resolución de Superintendencia Nº 307-2004/SUNAT, por lo que se encuentra acreditada la comisión de la infracción tipificada por el numeral 1 del artículo 176° del mencionado Código Tributario. Se revoca la apelada, en el extremo referido a la pérdida del régimen de gradualidad. Se señala que en el fallo del Tribunal Constitucional recaído en el Expediente N° 1803-2004-AAITC, se declaró inaplicable la norma que establecía la pérdida de los beneficios de la gradualidad, si habiéndose impugnado la resolución que establece la sanción, el órgano resolutor la mantiene en su totalidad y ésta queda firme o consentida en la vía administrativa, por resultar violatoria, entre otros, del derecho de defensa reconocido en el inciso 14 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, y de la garantía que impide la reforma peyorativa o reformatio in peius, la cual se encuentra implícita en nuestro texto constitucional como parte del debido proceso. |