Sumilla RTF:07220-8-2008
Previamente se indica que si bien las Municipalidades de San Isidro y Magdalena del Mar consideran que el inmueble del recurrente se encuentra dentro de sus límites territoriales, la Ley Orgánica de Municipalidades ha señalado como criterios a tomar en cuenta a fin de validar los pagos efectuados la ubicación del predio según el Registro de Propiedad Inmueble y, en caso de no estar inscrito, el lugar en el que se hubieran efectuado los pagos a elección del contribuyente, siendo que de la partida registral el predio se encuentra registrado en Magdalena del Mar desde el 25 de enero de 2005, por lo que al recurrente le corresponde cumplir con sus obligaciones ante la Municipalidad de Magdalena del Mar a partir del año 2006 respecto del Impuesto Predial y con relación de los Arbitrios a partir de febrero de 2005, por lo que corresponde emitir pronunciamiento sobre la acotación realizada por la M. de San Isidro.Se revoca la apelada en el extremo referido a los Arbitrios, al haberse establecido en la RTF 6667-4-2008 que las normas que sustentaron el cobro de los Arbitrios no cumplen los parámetros de validez establecidos por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente Nº 053-2004-PI/TC.Se dejan sin efecto los valores.Se declara la nulidad de la apelada en cuanto a la objeción a la declaración mecanizada del Impuesto Predial y al cuestionamiento de la determinación de los Arbitrios del año 2005. Se dispone el desglose de dos escritos, debiendo la Administración proceder conforme con lo expuesto.VOTO DISCREPANTE EN PARTE: La objeción sólo puede ser realizada por el deudor tributario mediante la declaración que contenga dicha determinación pero siempre que cumpla con la forma establecida por la Administración. Habida cuenta que se cuestiona el I.Predial sin identificar acto reclamable, la Administración debió declarar improcedente la reclamación.