Se confirma la apelada que desestimó el reclamo contra los actos de acotación por concepto de tributos dejados de pagar y por concepto de multa. Se señala que las regalías pagadas por la recurrente se encuentran relacionadas con las importaciones en controversia, corren a cargo del comprador (importador) de la mercancía, pueden ser determinadas mediante datos objetivos y cuantificables, se encuentran previstas en el párrafo 1c) del Artículo 8º del Acuerdo del Valor de la OMC y constituyen una condición de la venta a mérito del criterio interpretativo establecido en la Opinión Consultiva 4.10 y no están incluidas en el precio realmente pagado o por pagar, de manera que deben formar parte del valor en aduanas, por lo que conforme ha quedado acreditado con el Contrato de Licencia, las regalías a pagar por la recurrente se determinarían en función de las ventas de las mercancías que ostentaban la licencia, motivo por el cual resultaba materialmente imposible que la recurrente declare un valor definitivo al momento de la numeración de las respectivas declaraciones de aduanas, siendo mas bien que debió declarar un valor provisional, en base al artículo 23º del Decreto Supremo No. 186-99-EF, asimismo, se aprecia que al momento de formularse cada una de las declaraciones de aduanas no se declaró la existencia de un valor provisional ni la existencia de cánones o derechos de licencia a pagar por las mercancías importadas, ni las adicionó como conceptos integrantes del valor en aduanas, por lo tanto procede la cobranza de los tributos así como la sanción de multa en los términos del numeral 6 del inciso d) del artículo 103º de la Ley General de Aduanas - Decreto Legislativo Nº 809. Se revoca la propia apelada en cuanto al extremo de la responsabilidad solidaria de la empresa supervisora referida en la Ley 26461-Ley de los Delitos Aduaneros, a mérito de los fundamentos contenidos en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaida en el Expediente N° 2226-2007-PA-TC. |