Se revoca la apelada que declaró improcedente la solicitud de prescripción de Licencia de Funcionamiento por cuanto la Administración ha señalado que el plazo de prescripción aplicable es el de 4 años dado que no existe la obligación de presentar declaración jurada. Se indica que la Administración no ha sustentado la modalidad de notificación empleada para notificar resoluciones de determinación así como tampoco ha acreditado pagos que la recurrente habría realizado.Se establece que a la fecha de presentación de la solicitud de prescripción ésta había operado.Se revoca la apelada en el extremo que declaró improcedente la solicitud de prescripción respecto de Arbitrios. Se señala que las normas que sustentaron el cobro de tales tributos no cumple los parámetros de validez establecidos por el Tribunal Constitucional por lo que en ningún caso se puede ejercer la facultad de cobro. Se confirma la apelada en el extremo referido al Impuesto Predial toda vez que el plazo de prescripción aplicable es de 4 años, dado que la Administración ha emitido órdenes de pago. Se advierte que la Administración acreditó que la notificación de las órdenes de pago se realizó conforme a ley y por tanto interrumpieron la prescripción, por lo que a la fecha de presentación de la solicitud no había operado la prescripción. En otro caso la Administración no acreditó que la notificación de órdenes de pago se haya realizado conforme a ley por lo que operó la prescripción correspondiendo revocar la apelada en este extremo. VOTO DISCREPANTE EN PARTE: La apelada no permite conocer cuál es el plazo de prescripción que se consideró, 4 o 6 años, aspecto que sí suscita sea objeto de pronunciamiento a fin que el recurrente pueda ejercer plenamente su derecho de defensa, por lo que debe declararse la nulidad y en lo demás se atienda la propuesta del voto mayoritario. |