Se revoca la apelada que declaró improcedente la solicitud de prescripción de Impuesto Predial y Arbitrios Municipales, por cuanto corresponde aplicar el plazo de prescripción de 4 años respecto de los Arbitrios Municipales al igual que del Impuesto Predial, pues si bien la Administración no ha señalado en forma expresa si el recurrente presentó o no la declaración del Impuesto Predial, el plazo de prescripción aplicable es de 4 años, dado que la Administración ha emitido órdenes de pago lo que en el caso de tributos administrados por los gobiernos locales solo puede ocurrir si se presentaron declaraciones juradas o cuando existan errores materiales o de cálculo (art.78° del Código Tributario concordado con el num.25.2 del art. 25° de la Ley 26979).Se indica que el plazo de prescripción del Impuesto Predial y Arbitrios Municipales no se interrumpió con la notificación de una orden de pago y una resolución de determinación, puesto que no fue realizada conforme a ley, por lo que a la fecha de presentación de la solicitud de prescripción había transcurrido el plazo prescriptorio. En cuanto a otros años, se confirma la apelada, ya que a la fecha de presentación de la solicitud de prescripción no había transcurrido la prescripción.VOTO DISCREPANTE: La apelada no permite conocer cuál es el plazo de prescripción que se consideró respecto del Impuesto Predial, 4 ó 6 años, aspecto que sí suscita sea objeto de pronunciamiento a fin que el recurrente pueda ejercer plenamente su derecho de defensa, por lo que debe declararse nula. |