Sumilla RTF:03733-4-2010
Se revoca la apelada respecto al reparo al crédito fiscal correspondiente a comprobantes de pago anotados en el Registro de Compras en forma extemporánea y en lo relacionado al monto de la resolución de multa, debiendo la Administración aplicar el régimen de gradualidad, atendiendo: i) en el caso del crédito fiscal, la anotación tardía de los comprobantes de pago no genera la pérdida del crédito fiscal en aplicación de lo dispuesto por las Leyes Nº 29214 y 29215 y el criterio de observancia obligatoria contenido en la RTF Nº 01580-5-2009 y ii) en el caso de la multa por llevar con atraso los libros corresponde que la Administración aplique el régimen de gradualidad dispuesto por la RS Nº 063-2007/SUNAT. Se confirma la apelada respecto al reparo al crédito fiscal correspondiente a comprobantes de pago cuya cancelación no se efectúo con medios de pago bancarios, toda vez que se ha acreditado en autos que los comprobantes observados han sido girados por importes mayores a los señalados por la Ley Nº 28194 por lo que correspondía la utilización de medios de pago situación que no ocurrió y en cuanto a las multas por la infracción deel numeral 1) del artículo 178º del Código Tributario por estar vinculadas a dicho reparo y la multa por la infracción del numeral 1) del artículo 177º del Código Tributario, toda vez que se encuentra acreditado que la recurrente no cumplió con exhibir los libros contables requeridos. Voto discrepante. Se indica que la multa por atraso de los libros debe dejarse sin efecto, ya que dicha sanción se impone al verificar que los Libros cuentan con una fecha de legalización posterior al registro de las operaciones, por lo que tal hecho evidencia que hasta la fecha de legalización la recurrente no llevaba tales registros, por lo que mal podría afirmarse que llevaba los mismos con atraso