Se confirma la apelada. Esta resolución constituye precedente de observancia obligatoria. Se establece lo siguiente:"i) La actualización de valores emitida por los gobiernos locales en aplicación de los artículos 14° y 34° de la Ley de Tributación Municipal surte efectos al día siguiente de la fecha de vencimiento para el pago al contado del impuesto, en tanto no haya sido objetada por el contribuyente"."ii) Para objetar la actualización de valores realizada por los Gobiernos Locales en aplicación de los artículos 14° y 34° de la Ley de Tributación Municipal es suficiente la presentación de un documento en el que se formule la objeción de forma sustentada, al no haberse establecido en dicha ley una formalidad especificada para ello". "No resulta de aplicación el numeral 2) del artículo 170° del Código Tributario, cuando habiéndose objetado la actualización de valores, no se presentó la declaración jurada determinando el impuesto dentro del plazo de ley"."iii) Las objeciones a la actualización de valores de predios o vehículos realizada por los gobiernos locales en aplicación de los artículos 14° y 34° de la Ley de Tributación Municipal antes del vencimiento del plazo para el pago al contado de los Impuestos Predial y al Patrimonio Vehicular, tienen por efecto que no proceda la sustitución prevista por ficción legal. Asimismo, no corresponde que a dichas objeciones se les otorgue trámite de recurso de reclamación o de solicitud no contenciosa"."iv) Las objeciones a las actualizaciones de valores emitidas por los gobiernos locales que son presentadas después del vencimiento del plazo a que se refieren los artículos 14° y 34° de la Ley de Tributación Municipal no surtirán efecto. Para modificar la determinación de la deuda tributaria contenida en las actualizaciones de valores deberá presentarse una declaración jurada rectificatoria. Asimismo, a dichas objeciones no se les puede otorgar trámite de recurso de reclamación ni de solicitud no contenciosa". |