| Se confirma la apelada que declaró infundada la reclamación presentada contra resoluciones de determinación, giradas por omisión al pago de la regalía minera (enero-diciembre 2005), y las resoluciones de multa, giradas por la infracción tipificada por el numeral 6.3 del artículo 6º de la Ley Nº 28258. Se señala que en la sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Expediente Nº 0048-2004-PI/TC, se interpretó que la regalía minera es una contraprestación que el titular de la concesión minera paga a los gobiernos regionales y locales por la explotación de recursos naturales no renovables y que no tiene naturaleza tributaria, interpretación que debe ser acogida por el Tribunal Fiscal. Se indica que del análisis del convenio de estabilidad suscrito por la recurrente, se aprecia que mediante éste se garantizó, en los términos previstos por el Decreto Legislativo Nº 109, entre otros, la estabilidad del régimen tributario vigente, y dado que la regalía no tiene naturaleza tributaria, ésta no se encuentra comprendida en la estabilidad prevista por dicho contrato. Asimismo, se agrega que con la dación del Decreto Legislativo Nº 708 la recurrente tuvo la posibilidad de estabilizar contractualmente el régimen tributario, cambiario y administrativo, lo que incluiría a la regalía minera, si embargo no lo hizo, por lo que no gozaba de la estabilidad administrativa y por lo tanto, se encontraba obligada a pagar la regalía minera de enero a diciembre de 2005. Se confirma la apelada en el extremo referido al pago de multas por falta de pago de la regalía minera. |