Se revoca la apelada que declaró improcedente la solicitud de prescripción del Impuesto Predial y Arbitrios Municipales, toda vez que si bien la Administración señala que el plazo de prescripción se interrumpió con la notificación de valores, de la revisión de las respectivas constancias, en un caso se aprecia dos fechas diferentes de notificación, lo que resulta contradictorio, y en otros casos, la fecha de su realización resulta ilegible o existen enmendaduras, lo que resta fehaciencia, por lo que no puede ser considerado como un acto interruptorio del plazo prescriptorio; asimismo, según el criterio establecido en la RTF N° 11952-9-2011, la notificación de la resolución de ejecución coactiva que inició la cobranza de la deuda contenida en dichos valores, así como las notificaciones de las resoluciones coactivas emitidas en tal procedimiento, no interrumpieron el plazo de prescripción, por lo que a la fecha de presentación de la solicitud de prescripción había transcurrido el plazo de prescripción de 4 años. Se confirma la apelada en cuanto a otras deudas, respecto de las cuales a la fecha de presentación de la solicitud no había vencido el plazo de prescripción. VOTO DISCREPANTE EN PARTE: Se declare la nulidad de la apelada en cuanto a la prescripción del Impuesto Predial, dado que no permite conocer el plazo de prescripción aplicable a la prescripción relativa al Impuesto Predial pues la Administración no lo indica en forma expresa ni precisa si el recurrente presentó o no la declaración jurada por tal tributo y año, o si se emitió la declaración mecanizada, y que en lo demás se atienda al voto mayoritario. |