Sumilla RTF:09602-5-2014
Se confirma la apelada, que declaró infundada la reclamación formulada contra las Resoluciones de Determinación y las Resoluciones de Multa, giradas por el Impuesto General a las Ventas de enero a diciembre de 2008, el Impuesto a la Renta del ejercicio 2008, y por las infracciones tipificadas en los numerales 1 del artículo 178º y 5 del artículo 175º del Código Tributario, al verificarse que: a) La recurrente no anotó en su Registro de Compras de forma separada las adquisiciones destinadas a operaciones gravadas y no gravadas, por lo que se encuentra arreglado a ley que la Administración haya determinado el crédito fiscal siguiendo el procedimiento establecido en el acápite 6.2 del numeral 6 del artículo 6° del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas, b) La recurrente declaró pasivo falso, por lo que la Administración siguió el procedimiento establecido en los artículos 65°-A y 70° del Código Tributario, referente a la presunción de ventas o ingresos omitidos por patrimonio no declarado lo que se encuentra arreglado a ley, c) La recurrente anotó en su Registro de Compras, los comprobantes de pago de los períodos abril a diciembre de 2008, recién en el mes de agosto de 2010, esto es, en un plazo mayor (doce meses siguientes) al previsto en las Leyes Nº 29214 y 29215, por lo que no tenía derecho a crédito fiscal por tales períodos, d) la recurrente no sustentó la adquisición de activos fijos cuya depreciación fue cargada a gastos en el ejercicio 2008, no obstante haber sido requerida para ello, por lo que el reparo formulado se encuentra arreglado a ley, y e) La recurrente no cumplió con sustentar que el destino de los gastos observados por la Administración sea únicamente las rentas gravadas, por lo que para efecto de la deducción de los gastos comunes, le era de aplicación el procedimiento contemplado en la última parte del inciso p) del artículo 21° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, como hizo la Administración.