Sumilla RTF:11616-1-2014
Se confirma la resolución que declaró infundada la reclamación formulada contra las resoluciones de determinación emitidas por el Impuesto General a las Ventas de enero a diciembre de 2004 y las resoluciones de multa giradas por la comisión de las infracciones tipificadas en el numeral 1 del artículo 177° y en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario. Se indica que uno de los requisitos para ejercer el derecho a utilizar el crédito fiscal para efecto del Impuesto General a las Ventas, es que los contribuyentes cuenten con el comprobante de pago respectivo emitido de acuerdo con la normatividad correspondiente. Asimismo, se aprecia que si bien para los periodos anteriores a la vigencia de la Ley Nº 29215, el incumplimiento o el cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de los deberes formales relacionados con el Registro de Compras, no implica la pérdida del derecho al crédito fiscal, ello no supone que éste se pueda ejercer sin acreditar la existencia del mencionado registro, pues es con su exhibición con la que se podrá verificar que los comprobantes de pago por los que se pretende ejercer el crédito fiscal se encontraban anotados, en consecuencia, el beneficio que otorga la citada norma, implica la existencia de un Registro de Compras en el que se puedan verificar los requisitos formales que se habrían dejado de cumplir, como son su legalización, la no anotación de comprobantes de pago, o su anotación tardía o defectuosa. En ese sentido, al no haber cumplido la recurrente con acreditar su derecho a utilizar el crédito fiscal declarado por los períodos de enero a diciembre de 2004, con la presentación y/o exhibición de los comprobantes de pago que hubieran sustentado sus operaciones de compra por los mencionados períodos, ni del Registro de Compras en el que éstos fueron anotados, se concluye que el reparo materia de análisis se encuentra conforme a ley y, por tanto, corresponde confirmar la resolución apelada.