Se confirma la apelada que declaró infundada la reclamación contra resoluciones de determinación y de multa emitidas por Impuesto General a las Ventas y la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178º del Código Tributario, debido a que el reparo por la diferencia del débito fiscal entre lo declarado y consignado se encuentre arreglado a ley, al verificarse que el recurrente declaró una menor base imponible para la determinación del débito fiscal que la consignada en su Registro de Ventas, asimismo, se mantiene el reparo por no utilizar medios de pago en la cancelación de los comprobantes de pago, por cuanto el recurrente durante la fiscalización no acreditó su utilización, también se mantiene el reparo por operaciones no reales, toda vez que el recurrente no cumplió con aportar elementos de prueba que de manera razonable y suficiente permitieran acreditar o respaldar la fehaciencia o realidad de las operaciones reparadas; asimismo, se mantiene el reparo a la prorrata del crédito fiscal por cuanto el recurrente realizó en los periodos materia de acotación operaciones gravadas y no gravadas, no verificándose en autos que hubiese señalado en su Registro de Compras que operaciones de compra de destinaban a unas u otras, por lo que resulta aplicable la prorrata a que se refiere el numeral 6 del artículo 6° del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas; adicionalmente, las resoluciones de multa se encuentran conformes a ley, al haber sido emitidas como consecuencia de los reparos que han sido mantenidos. VOTO DISCREPANTE EN PARTE: En el sentido que este Tribunal no puede emitir pronunciamiento sobre el reparo por diferencias entre lo declarado y lo registrado, ya que en la etapa de fiscalización el recurrente señaló expresamente que dicha observación se encontraba arreglada a ley. |