Se revoca la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra resoluciones de multa giradas por la infracción tipificada en el numeral 13 del artículo 177° del Código Tributario y se dejan sin efecto dichos valores. Se indica que la Administración atribuyó a la recurrente la comisión de la mencionada infracción toda vez que ésta no cumplió con retener el Impuesto General a las Ventas por los servicios prestados por empresas no domiciliadas en mérito a lo dispuesto por el inciso c) del artículo 9° de la Ley del Impuesto General a las Ventas; no obstante, de conformidad al artículo 8° del Código Tributario, inciso b) del artículo 1° e inciso c) del artículo 9° de la Ley del Impuesto General a las Ventas, la recurrente tenía la calidad de contribuyente por las operaciones gravadas con el anotado impuesto, por lo que no se encontraba obligada a efectuar las retenciones por las operaciones señaladas por la Administración, en tal sentido, no se encuentra acreditada la comisión de la infracción que se imputa, correspondiendo revocar la apelada y dejar sin efecto la multas. |