Sumilla RTF:03508-3-2016
Se revoca en parte la apelada en cuanto al reparo por notas de crédito emitidas en diciembre de 2003 y recibidas por sus clientes en enero de 2004 por cuanto de acuerdo con las normas, si bien el ajuste de una operación debe realizarse en ambas partes, debe efectuarse en el mes en eque se produzcan las rectificaciones, devoluciones o anulaciones, siendo que la Administración únicamente se ha sustentado en que las notas de crédito fueron recibidas en el mes siguiente, sin haber objetado que las operaciones de venta fueron efectivamente modificadas. Similar criterio se señala en cuanto a las notas de crédito emitidas por descuentos en diciembre de 2003 y recibidas por sus clientes en enero de 2004. Se levanta el reparo por comprobantes de pago anotados con retraso en el Registro de Compras en atención al criterio recogido en la Resolución del Tribunal Fiscal N° 01580-5-2009 según el cual la anotación tardía de los comprobante de pago en el Registro de Compras no implica la pérdida del crédito fiscal. Asimismo, se levanta la deducción que se efectuó para efecto del Impuesto a la Renta por dichas adquisiciones dejándose sin efecto el valor girado al respecto. Se confirma en lo demás que contiene, esto es, el reparo a las notas de crédito registradas en períodos posteriores a su recepción pues los ajustes al impuesto bruto y al crédito fiscal a que se refieren los artículos 26° y 27° de la ley del IGV, se efectúan en el mes en que se produzcan las rectificaciones, devoluciones o anulaciones de las operaciones originales. Se dispone la reliquidación de las resoluciones de multa.