Sumilla RTF:02914-8-2017
Se confirma la apelada que declaró infundadas las reclamaciones formuladas contra unas resoluciones de intendencia, que a su vez declararon improcedentes las solicitudes de devolución de los saldos no aplicados del Impuesto Temporal a los Activos Netos-ITAN correspondiente a los ejercicios 2007 y 2008, y procedentes por los ejercicios 2009, 2010 y 2013. Se indica que en relación a las solicitudes de devolución correspondientes al ITAN de los ejercicios 2007 y 2008 no se acredito en autos la existencia de actos que interrumpieran y/o suspendieran el plazo prescriptorio de 4 años dispuesto por el artículo 43º del Código Tributario, por lo que a la fecha de presentación de dichas solicitudes de devolución- 20 de junio de 2014- ya había operado la prescripción del plazo que tenía aquella para presentar tales solicitudes. Con respecto al alegato de la recurrente en el sentido que la devolución del saldo no aplicado del ITAN de los ejercicios 2009, 2010 y 2013 debe incluir intereses compensatorios se señala que dichos pagos corresponden estrictamente al cumplimiento de la obligación tributaria correspondiente al ITAN y no un pago indebido como consecuencia de un error de hecho o de derecho, al regirse por su norma especial ; siendo que tampoco corresponde la aplicación de intereses moratorios, toda vez que es recién con la dación de la ley N° 29191 que se reconoce la aplicación de intereses moratorios a los créditos por tributos-como es el caso del ITAN- en relación a solicitudes de devolución respecto a las cuales hubiese vencido el plazo señalado en las normas vigentes para ser resueltas por parte de la Administración, situación distinta al caso de autos, puesto que dichas solicitudes fueron resueltas dentro de plazo de 60 días que dispone el artículo 8º de la ley N° 28424.