Se confirma la apelada en el extremo impugnado que declaró infundada la reclamación formulada contra las resoluciones de multa emitidas por la infracción tipificada en el numeral 4 del artículo 178° del Código Tributario, por no haberse pagado dentro de los plazos establecidos las retenciones del Impuesto General a las Ventas - Régimen Proveedores Retenciones, Impuesto a la Renta de Cuarta y Quinta Categoría y Aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones de julio de 2016. Se indica que recurrente no cuestiona la comisión de la infracción imputada sino únicamente la aplicación de la rebaja del 95% prevista en el Régimen de Gradualidad. Se menciona que la Administración notificó a la recurrente el 20 de agosto de 2016 las órdenes de pago giradas por retenciones del Impuesto General a las Ventas - Régimen de Proveedores Retenciones, Impuesto a la Renta de Cuarta y Quinta Categoría y Aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones de julio de 2016, y siendo que la recurrente pagó las multas el 20 de agosto de 2016, esta última no cumplió con el pago de las multas con las rebajas respectivas con anterioridad a que surtieran efecto las notificaciones de las citadas órdenes de pago, por lo que no resulta procedente la rebaja del 95% prevista en el Régimen de Gradualidad, ni la del 70%, verificándose que las resoluciones de multa impugnadas han sido emitidas por el 50% de los tributos retenidos no pagados, considerándose los pagos efectuados por la recurrente, y sin aplicar el Régimen de Gradualidad. |