| Se declara fundada la queja respecto de las imputaciones de fondos de la cuenta de detracciones aplicados a las deudas con las observaciones uno y dos, ordenándose a la Administración revertir dichas operaciones y comunicarlo al interesado. El Tribunal indica que, para el primer grupo, la Administración no acreditó la emisión y notificación previa de los valores donde se liquidara la deuda, siendo que las imputaciones se realizaron antes de la vigencia de la Resolución de Superintendencia Nº 077-2014-SUNAT, norma que permitía la aplicación a deuda autoliquidada. En el segundo grupo, si bien existían valores notificados, al momento de la imputación no había transcurrido el plazo de ley para su impugnación, por lo que la deuda no ostentaba la condición de exigible coactivamente. Se declara infundada la queja en los extremos referidos a las observaciones tres, cuatro y cinco. En cuanto a la observación tres, la imputación se realizó bajo la vigencia de la normativa que facultaba a la Administración a aplicar los fondos recaudados a deuda autoliquidada. Respecto a la observación cuatro, se verificó que la orden de pago fue notificada conforme a ley, constituyendo deuda exigible coactivamente apta para la imputación de oficio. Finalmente, sobre la observación cinco, se constató que la aplicación de los fondos se efectuó en atención a las solicitudes expresas de imputación presentadas por el propio quejoso. |