| Se confirma la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra una orden de pago emitida por la omisión al pago del Impuesto a la Renta de Primera Categoría del ejercicio 2020, al amparo del numeral 3 del artículo 78 del Código Tributario, al haberse verificado que la reliquidación efectuada por la Administración se encuentra arreglada a ley, dado que el pago efectuado por la recurrente se realizó después del vencimiento del plazo para efectuar la determinación del Impuesto a la Renta del ejercicio 2020, por lo que no correspondía considere aquel en la declaración jurada anual. Se indica que, los pagos a cuenta de enero a diciembre de 2020, fueron realizados fuera del plazo para la determinación del impuesto, momento en el cual la obligación de efectuarlos ya no existía, según lo dispuesto por el mencionado artículo 34° del Código Tributario. Se deja a salvo el derecho de la recurrente de solicitar la devolución o compensación del pago en exceso que hubiera efectuado por dicho concepto. |