| Se acumulan los procedimientos al guardar conexión. Se revoca la apelada que declaró infundada la reclamación contra unas resoluciones de determinación giradas por Impuesto de Alcabala generado por la adquisición de unos inmuebles. Se indica que si bien de autos se verifica que un predio inscrito en una partida registral cuenta con habilitación urbana aprobada mediante una resolución de alcaldía, la Administración se ha limitado a señalar que dentro de dicho predio se encuentran los inmuebles adquiridos por la recurrente inscritos en varias partidas registrales sin sustentar dicha afirmación documentariamente, pues no se aprecia que hubiera efectuado un análisis debidamente fundamentado y detallado de dichas partidas con el fin de establecer si estas últimas corresponden a áreas independizadas del predio que cuenta con habilitación urbana, lo que resultaba necesario, pues los predios de la recurrente hacen referencia a diversos antecedentes dominiales, de lo que se desprende que provienen de un predio matriz, lo que debe ser analizado por la Administración, a fin de determinar si la recurrente se encuentra o no gravada con el impuesto de acuerdo con lo señalado por el artículo 76° del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, para lo cual, de corresponder, deberá efectuar cruces de información con la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, a fin de verificar dicha información y establecer si los predios adquiridos por la recurrente corresponden a áreas que cuentan con habilitación urbana. Se declara nula otra apelada en cuanto a unas resoluciones de multa giradas por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario y nulos dichos valores, pues no se tiene claridad de la infracción que se sanciona y su correspondencia con la sanción impuesta, no especificándose de manera clara cuáles son las circunstancias que se habrían omitido y que habrían originado la comisión de la infracción. |