Sumilla RTF:04996-1-2026
Se confirma la apelada en el extremo que declaró infundada la reclamación formulada contra la resolución de determinación girada por el Impuesto a la Renta del ejercicio 2018, respecto del reparo al costo de ventas, al haberse verificado que la recurrente otorgó a los anticipos efectuados a su proveedor el tratamiento de existencias por recibir con incidencia en la determinación del costo de ventas, así como incluyó dentro de dicho concepto bienes cuya recepción, conforme se verificó del registro de inventario permanente valorizado, se produjo en un ejercicio posterior, lo cual no resulta acorde con lo dispuesto por la normativa tributaria y contable aplicable, generando una sobreestimación del costo de ventas del ejercicio 2018, lo que además acredita que la recurrente incurrió en la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario vinculada; en el extremo de la infracción tipificada en el numeral 10 del artículo 175 del citado código, al haberse verificado que aquella no cumplió con anotar en su Registro de Inventario Permanente Valorizado Electrónico los saldos iniciales correspondientes al ejercicio 2018, incumpliéndose de esa manera con efectuar dicha anotación dentro de los plazos máximos de atrasos previstos para el llevado del anotado registro; en el extremo de la infracción tipificada en el 2 del artículo 175 del referido código, al verificarse que presentó su control de inventario sin cumplir con la formalidad establecida en el inciso d) del artículo 35 de del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta; y en el extremo de la infracción tipificada en el numeral 5 del artículo 177 del mencionado código, al haberse verificado que no proporciono la información requerida sobre existencias por recibir, vinculada al Registro de Inventario Permanente Valorizado, en la forma y condiciones establecidas por la Administración.