Sumilla RTF:05062-3-2026
Se declara infundada la apelación en el extremo de la prescripción de la acción para determinar la obligación tributaria y exigir el pago respecto de los valores con deuda, al verificarse que el plazo prescriptorio se interrumpió con la notificación de los valores y se mantuvo suspendido de forma ininterrumpida por la tramitación de los diversos recursos contenciosos. Se declara improcedente la apelación en el extremo de la prescripción de la acción para exigir el pago respecto de los valores que contienen saldo a favor, toda vez que, al no existir deuda determinada, no hay cobro susceptible de prescribir. Se revoca la apelada, que mantuvo la cobranza y confirmó los saldos de resoluciones de determinación giradas por el Impuesto General a las Ventas de diciembre de 2001 a diciembre de 2003, emitidas como producto de la reliquidación del Saldo a Favor Materia de Beneficio. Se indica que, para el cálculo del límite de la devolución de dicho saldo, equivalente a un porcentaje de las exportaciones realizadas, la Administración erróneamente excluyó las exportaciones cuyas declaraciones no se encontraban definitivamente numeradas a la fecha de la solicitud de devolución. Se precisa que para determinar qué exportaciones fueron realizadas en un periodo específico, el momento determinante es la fecha de embarque de la mercancía, debiendo distinguirse este hecho sustancial de los requisitos formales que debe cumplir la solicitud de devolución, como lo es contar con las declaraciones numeradas. Por tanto, se ordena efectuar una nueva reliquidación del saldo a favor considerando estrictamente la fecha de embarque.