Sumilla RTF:05846-5-2026
Se revoca la apelada en el extremo referido al reparo al crédito fiscal por no efectuar el íntegro del depósito de las detracciones dentro del plazo establecido y multa vinculada girada por el inciso 1 del numeral 12.2 del artículo 12 del Decreto Legislativo N° 940, debiendo dejarse sin efecto esta última. Se indica que no existe disposición legal expresa que establezca que, en aquellos supuestos en los cuales un comprobante de pago comprenda conjuntamente operaciones sujetas y no sujetas al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias, el depósito de la detracción deba efectuarse sobre el íntegro del importe consignado en el referido comprobante; siendo que en el presente caso, la factura reparada fue emitida por la venta de madera y detergente, que constituyen bienes distintos e independientes, consignados de manera diferenciada en el comprobante de pago observado, no advirtiéndose que la Administración haya sustentado el motivo por el cual el detergente constituiría un cargo accesorio, complementario o inseparable de la operación de venta de madera, ni que forme parte integrante de esta última para efectos de la aplicación del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias; por lo que al haberse efectuado el depósito de la detracción respecto del bien sujeto al SPOT y no existir obligación legal de efectuar detracción respecto de operaciones no comprendidas en dicho sistema, el reparo efectuado por la Administración no se encuentra arreglado a ley, por lo que corresponde levantarlo. Se confirma apelada en el extremo referido al reparo por no acreditarse la causalidad del servicio de alimentación, toda vez que la recurrente no ha presentado documentación que permita acreditar que dicho gasto se encuentre vinculada con la generación de la renta gravada y/o mantenimiento de la fuente; asimismo, no se ha acreditado en autos que dicho gasto constituya una condición de trabajo.